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miércoles, 2 de marzo de 2011

MODIFICACION DEL DECRETO 149/2009, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS QUE IMPARTEN EL PRIMER CICLO DE DE EDUCACIÓN INFANTIL











CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

DECRETO 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
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Disposición  final  primera.  Modificación  del  Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
El Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 34.1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Para la admisión del alumnado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía o en los centros de convenio deberán cumplirse los requisitos de que el niño o la niña para quien se solicita la plaza escolar tenga más de dieciséis semanas y que la persona que ejerce su guarda y custodia tenga su vecindad administrativa en Andalucía. Excepcionalmente, podrá atenderse a niños y niñas menores de dieciséis semanas, previa autorización de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuando queden acreditadas las circunstancias personales, sociales y laborales de la familia que justifiquen la adopción de esta medida.»
Dos. Los párrafos d), e) y f) del artículo 35.2 quedan redactados de la siguiente manera:
«d) Que el padre y la madre, las personas que ejerzan la guarda o tutela o, en el caso de las familias monoparentales, la persona que, de forma efectiva, tenga la guarda o custodia del o de la menor desarrollen una actividad laboral.
e) Que el padre, la madre o la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción.
f) Proximidad al centro del domicilio o lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña.»
Tres. El artículo 39.1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La circunstancia de que el padre y la madre, la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña o, en el caso de familias monoparentales, la persona de referencia, desarrollen una actividad laboral por cuenta ajena, se acreditará mediante la presentación de la vida laboral y de un certificado expedido al efecto por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma en el que deberá constar el domicilio del lugar de trabajo.
En el caso de que se desarrolle la actividad laboral por cuenta propia, se deberá presentar una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el lugar de trabajo
se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:



viernes, 4 de febrero de 2011

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIALIDADES DOCENTES EN LA ETAPA DE EDUCACIÓN INFANTIL

AQUÍ TENEIS EL BORRADOR DEL DECRETO QUE REGULA LAS ESPECIALIDADES DOCENTES DEL CUERPO DE MAESTROS

Subrayo las implicaciones con el Primer Ciclo de Educación Infantil.

Proyecto de REAL DECRETO …..…/……, de… de………, por el que se establecen las  especialidades  docentes  del  Cuerpo  de  Maestros  que  desempeñará  sus funciones en las Etapas de Educación infantil y de Educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 92 que la atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de Educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad, y que el segundo ciclo de Educación infantil será impartido por profesorado con el título de Maestro y la especialidad en Educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
La Ley Orgánica 2/2006 en su artículo 93 indica que para impartir las enseñanzas de Educación primaria será necesario tener el título de Maestro de Educación primaria o el título de Grado equivalente, así mismo indica que la Educación primaria será impartida por maestras y maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas  otras  enseñanzas  que  determine  el  Gobierno,  previa  consulta  a  las Comunidades  Autónomas,  serán  impartidas  por  maestras  y  maestros  con  la especialización o cualificación correspondiente.

lunes, 24 de enero de 2011

LA ATENCION A LA DIVERSIDAD EN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL











Son muchas las dudas y preguntas al respecto:

¿Quién o quiénes la diagnostican? ¿Quién es el encargado de atenderla específicamente? ¿Se va a dotar con apoyos especializados a la Escuela Infantil que escolarice este tipo de casos? ¿Se contemplará una disminución de la ratio? ...

A continuación hago un somero estudio sobre la normativa aplicable a la atención a la diversidad en la Escuela infantil.
Para empezar, el Equipo comarcal de orientación educativa (EOE) tiene unas competencias muy concretas en el Primer ciclo de la educación infantil. Recordemos:

· Decreto 428/2008, de 29 de julio (Ordenación y enseñanzas)


Artículo 14. Acción tutorial.

3. Los equipos de orientación educativa apoyarán y asesorarán al personal que ejerza la tutoría, en el desarrollo de las funciones que le corresponden.
Es decir, están para asesorar “a las personas que ejercen la tutoría” en tu centro en lo relativo al área de función tutorial (organización y programación didáctica, elaboración de planes y documentos tutoriales, para entrevistas con las familias, etc., … todo lo referido a esta faceta, de forma global, sin descender a orientaciones individuales o específicas referidas a casos de necesidades educativas especiales (NEE) concretas.

Y esto es así por que en Andalucía para atender a la población de 0-3 se ha optado por un modelo de intervención precoz, más preventivo y sanitario, que educativo. (Independientemente de que podamos estar o no de acuerdo). Es decir el tratamiento de las necesidades especiales en este tramo de edad lo organiza la Consejería de Salud, con sus medios y recursos personales, fuera del recinto escolar. El resto de agentes (Igualdad y bienestar social y Educación) asistimos como elementos a coordinar en las actuaciones que se desprendan del programa individual que Salud en su caso, mediante su CAIT, nos plantee.
· Decreto 66/2005 de Ampliación y Adaptación de Medidas de Apoyo a las Familias. En el año 2005, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contempla la implantación de un Programa de Apoyo Familiar en Atención Temprana. Este Proyecto de AT se estructura en salud como Proceso Asistencial Integrado.
Se establecen mecanismos de coordinación, tanto entre los distintos niveles sanitarios (Atención Primaria y Atención Especializada), entre éstos y los Centros de Atención Infantil Temprana (CAIT). El resto de instancias: en el seno del EPAT.

Llegados a este punto nos preguntamos: Entonces, ¿A QUIÉN O QUIÉNES COMPETE LA DETECCIÓN, EXPLORACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE ESTAS NEE EN LAS ESCUELAS INFANTILES?
· La detección precoz nos corresponde a todos. (Cada instancia según la responsabilidad emanada de la normativa reseñada).
· En la modalidad DIS –discapacidad-. (Decreto 147/2002, atención a las nee asociadas a sus capacidades personales). La exploración, evaluación y tratamiento especializado le corresponde a Salud (mediante los CAIT) en cumplimiento de La ley 1/1999, de 31 de marzo y el Decreto 66/2005.
(Recordemos: no es que no tengamos en la Escuela Infantil al EOE para los casos de NEE. Es que éste, digamos para entendernos, se denomina “CAIT”. y no tiene vinculación funcional con la Escuela infantil. La conexión se realiza de manera intersectorial en el EPAT (Equipo Provincial de Atención Temprana, vértice de las tres Delegaciones) en el que, por Educación, se integra un Orientador-a del EOE-Especializado: Área de Atención Temprana.
Este EPAT mantiene reuniones periódicas y en ellas cada una de estos representantes plantean los casos detectados en cada una de sus instancias, se solicita información y se ponen a disposición para la coordinación, si se estima oportuno. Para ello, las familias deben otorgas su autorización. (No olvidemos que el tratamiento es sanitario y es estrictamente confidencial).

Lo anterior no nos deja muy convencidos en Educación y nuestro sentimiento, por lo que se comenta, es de que este alumnado está desasistido en la Escuela Infantil y provoca problemas organizativos y técnicos. Incuestionable. Pero, acudamos a la normativa vigente:

· Decreto 149/2009, de 12 de mayo (Regula los centros que imparten el 1er. Ciclo EI.)
Art. 18.2. c) Medidas específicas para la atención a la diversidad.
d) El Plan de orientación y acción tutorial.
Art. 44. Discapacidad o trastorno del desarrollo. 1. La circunstancia de que un niño esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por un trastorno del desarrollo en un Centro de Atención Infantil Temprana de la Comunidad Autónoma de Andalucía se acreditará mediante certificación del Equipo Provincial de Atención Temprana correspondiente.

No existe desarrollo normativo dentro del marco educativo que avale el incremento de la dotación del personal, especializado o no, o la reducción de la ratio en el caso de matricular casos con necesidades especiales.

La legislación vigente en este sentido en Andalucía garantiza el acceso a la educación, aunque de manera optativa y no obligatoria en toda la Etapa Infantil, y establece, para cualquier caso, esté escolarizado o no, dónde y cómo se prestarán estas medidas de atención a la diversidad, a saber:

· Decreto 428/2008, de 29 de julio (Ordenación y enseñanzas)

Artículo 12. Medidas de atención a la diversidad.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará que los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo, asociadas a características personales de orden físico, sensorial, psíquico o cognitivo o a desventaja sociocultural, tengan acceso a los beneficios que la educación proporciona.
4. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo.
5. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para la detección temprana de cualquier trastorno que incida en el desarrollo de los niños y niñas de esta etapa. Asimismo, se establecerán los mecanismos para la atención temprana de este alumnado con otras Administraciones Públicas, departamentos o entidades que tengan competencias en materia de servicios sociales.

Ver el documento relativo al protocolo de Atención Temprana que conocéis, en él vienen recogidos todos esto extremos.
Comprendiendo la frustración de los profesionales del Primer Ciclo de Educación Infantil, y resumiendo, he de volver a decir que, por el momento:

· No hay previsto ningún recurso personal como apoyo específico interno para la Escuela infantil que escolarice alumnos con necesidades educativas especiales.
· De igual modo, no se contempla, actualmente, reducción de ratio Esta se contempla en las Aulas Específicas de los centros, pero no a los centros ordinarios.
· Las medidas específicas de atención a la diversidad del alumnado que tienen que incorporarse al Proyecto educativo están por desarrollar en la Escuela infantil. Se contemplarán en una normativa específica que veremos en un futuro próximo. (La Orden de 25-7-2008, por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la Educación Básica en los Centros Docentes Públicos de Andalucía, se refiere en exclusiva a las Etapas de Primaria y Secundaria Obligatoria).

No sabéis como siento ser portador de noticias que a la Escuela Infantil, en la práctica, le resuelven más bien poco.

martes, 5 de octubre de 2010

ROTULACION EXTERNA DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE PRIMER CICLO


ORIENTACIONES RELATIVAS A DENOMINACIÓN Y MODELOS DE SEÑALIZACIÓN DE LAS ESCUELAS Y CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL. Espero que os sirva de alguna ayuda, aunque creo que la gran mayoría conocéis esta normativa y ya estáis adaptadas a la misma o en curso de hacerlo.
 

LEGISLACIÓN VIGENTE:

 Orden de 8-VI-2009 / BOJA. Nº 128, de 3 de julio 2009 

Es evidente la confusión que reina en la identificación corporativa en muchos de los centros que imparten el Primer Ciclo de la Educación Infantil en nuestra comunidad. Basta con salir a la fachada de nuestro propio edificio y observar el rótulo o revisar los documentos que como centro expedimos, memorias informativas cumplimentadas, etc. En muchos casos se puede observar que para nada se ajustan al Decreto 149/09.  (Para consultar Decreto: Pinchad aqui)

Transcribo literalmente el artículo de este Decreto relativo a la cuestión que consultáis:

Artículo 8. Denominación.

1. La denominación genérica de los centros educativos públicos que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de ESCUELA INFANTIL.

2. La denominación genérica de los centros educativos privados que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de CENTRO DE EDUCACIÓN INFANTIL.
3. Los centros educativos a los que se refiere este Decreto deberán tener una denominación específica que los singularice y que, en ningún caso, pueda inducir a error en cuanto a las actividades y a la titularidad del centro, ni ser coincidente  con la de algún otro centro educativo de la localidad donde se ubique.

4. Los centros de primer ciclo de educación infantil públicos y privados que hayan suscrito con la Consejería competente en materia de educación los convenios a los que se refiere el artículo 51 incorporarán la expresión «DE CONVENIO», tras la denominación genérica a que se refieren los apartados 1 y 2. Todo ello se hará constar en la fachada del edificio en lugar visible, de acuerdo con el modelo que se establezca.

Actualmente, podemos encontrar una gran variedad de situaciones en los centros. En la gran mayoría sus denominaciones no se ajustan a la legislación vigente. En muchos casos no existe denominación específica que los singularice, (en este caso, habrá que arbitrar las medidas para dotarla de denominación propia). En otros se le añade denominaciones extras no contempladas: “municipal”, “del Ayuntamiento”, “permanente”, “laboral”, “socioeducativa”, etc. 
Como desarrollo del Decreto149/2009, se dictó la
ORDEN de 8 de junio de 2009, por la que se aprueban los modelos de señalización exterior de los centros educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

Esta Orden dispone:

Primero. Centros educativos de titularidad de la Junta de Andalucía. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía, conforme al artículo 8.1 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, reciben la denominación genérica de ESCUELA INFANTIL y exhibirán el modelo de señalización establecido en el Anexo I.

Segundo. Centros educativos de titularidad pública de convenio. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil de titularidad pública, a los que se refiere el artículo 8.1 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, y que además tengan suscrito convenio con la Consejería competente en materia de educación, conforme al artículo 51 del citado Decreto, reciben la denominación genérica de ESCUELA INFANTIL de convenio y exhibirán el modelo de señalización establecido en el Anexo II.  (VER MODELOS Y ORDEN)
 
Tercero. Centros educativos de titularidad privada de convenio. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil de titularidad privada, a los que se refiere el artículo 8.2 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, y que además tengan suscrito convenio con la Consejería competente en materia de educación, conforme al artículo 51 del citado Decreto, reciben la denominación genérica de CENTRO DE EDUCACIÓN INFANTIL de convenio, y exhibirán el modelo de señalización establecido en el Anexo III.

Cuarto. Normas de utilización. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil contemplados en esta Orden, deberán atenerse a las normas de utilización de los distintivos aprobados por la presente disposición conforme al Manual de Identidad Corporativa.

Quinto. Adaptación de los centros ya en funcionamiento. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y a los que ésta sea de aplicación, dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la misma, para exhibir en el exterior del inmueble el modelo que proceda.

La Orden entró en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, es decir el 3 de julio de 2009 (BOJA. 128). Por lo que, contando el plazo de tres meses, tenemos que desde el 3 de Octubre del pasado año (2009), el centro debe exhibir la rotulación que en cada caso le corresponda.

En un archivo adjunto os envío la Orden referida. Contiene los Anexos específicos. También, aunque lo tendréis, os adjunto el Decreto 149/09.

Si persisten las dudas, os animo a dirigiros a las instancias competentes en la materia, es decir, la titularidad correspondiente de cada cual, para que: procedan dotar de una denominación al centro (Art. 8 Punto 3. Del Decreto 149/09) en el caso de no tenerla;  consulten, a su vez,  o se coordinen con la instancia que entiendan más adecuada, para dar cumplimiento en lo que respecta al modelo de señalización, en el caso que no lo tengáis.