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viernes, 4 de febrero de 2011

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIALIDADES DOCENTES EN LA ETAPA DE EDUCACIÓN INFANTIL

AQUÍ TENEIS EL BORRADOR DEL DECRETO QUE REGULA LAS ESPECIALIDADES DOCENTES DEL CUERPO DE MAESTROS

Subrayo las implicaciones con el Primer Ciclo de Educación Infantil.

Proyecto de REAL DECRETO …..…/……, de… de………, por el que se establecen las  especialidades  docentes  del  Cuerpo  de  Maestros  que  desempeñará  sus funciones en las Etapas de Educación infantil y de Educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 92 que la atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de Educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad, y que el segundo ciclo de Educación infantil será impartido por profesorado con el título de Maestro y la especialidad en Educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
La Ley Orgánica 2/2006 en su artículo 93 indica que para impartir las enseñanzas de Educación primaria será necesario tener el título de Maestro de Educación primaria o el título de Grado equivalente, así mismo indica que la Educación primaria será impartida por maestras y maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas  otras  enseñanzas  que  determine  el  Gobierno,  previa  consulta  a  las Comunidades  Autónomas,  serán  impartidas  por  maestras  y  maestros  con  la especialización o cualificación correspondiente.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece el procedimiento de ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros.
Y por último la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, encomienda al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes, de los cuerpos a los que se refiere esta disposición.
Así pues, según lo establecido en las normas anteriormente citadas y en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española, para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario del funcionariado,  para  la  regulación  de  las  condiciones  de  obtención,  expedición  y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas

para  el  desarrollo  del  artículo 27  de  la  Constitución,  procede  establecer  las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación así como las organizaciones sindicales, y han emitido informe la Comisión Superior de Personal y el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día …. de ………..de 2010,

DISPONGO:
Artículo 1.  Objeto de la norma.

1.  Este real decreto tiene por objeto regular las especialidades docentes del Cuerpo          de Maestros establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica        2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que desempeñará sus funciones en las
etapas de  Educación infantil y de Educación primaria.

2.  Así mismo, tiene como objeto establecer la competencia docente de las diferentes          especialidades.
Artículo 2. Especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.

Las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que desempeñará sus funciones en las etapas de    Educación infantil y de Educación primaria son las siguientes:

1.  Especialidad en Educación infantil.
2.  Especialidad en Educación primaria.
3.  Especialidad en Educación física.
4.  Especialidad en Música.
5.  Especialidad en Lengua extranjera: Inglés.
6.  Especialidad en Lengua extranjera: Francés.
7.  Especialidad en Pedagogía Terapéutica
8.  Especialidad en Audición y Lenguaje.

Tendrán la consideración de especialidades del Cuerpo de Maestros, las propias de la lengua cooficial  en aquellas Comunidades Autónomas que así lo tuvieran regulado.

Artículo 3. Competencia docente.

1.  En la Educación infantil, las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Maestros            deberán estar en posesión de la especialidad de Educación infantil.

En el segundo ciclo de Educación infantil, las maestras y maestros podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
2.     En la Educación primaria, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros con la        especialidad de Educación primaria tendrá competencia para impartir las áreas de           Conocimiento del medio natural, social y cultural, Educación artística (lenguaje
plástico),  Lengua  castellana  y  literatura,  Matemáticas  y  Educación  para  la     ciudadanía y los derechos humanos.

3.     Las enseñanzas de la Música, de la Educación física y de la Lengua extranjera             serán  impartidas  por  personal  funcionario  del  Cuerpo  de  Maestros  con  las         especialidades de   Música,   Educación   física   y   Lenguas   extranjeras respectivamente.

4.     Los puestos de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje serán ocupados por     personal funcionario del Cuerpo de Maestros con la especialidad de Pedagogía       Terapéutica y Audición y Lenguaje respectivamente.

5.     Las  maestras  y  maestros  especialistas  en  Música,  Educación  física,  Lengua         extranjera, Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, podrían, en su caso,           impartir las áreas propias de la especialidad de Educación  primaria.
6.     Los puestos de trabajo en unidades que agrupen alumnado de Educación infantil       junto a alumnado de Educación primaria, serán ocupados por personal funcionario                del cuerpo de maestros con la especialidad de Educación Primaria, que asimismo
tendrán competencia para impartir las áreas propias de Educación infantil.
7.     Así mismo, cuando estos puestos de trabajo que agrupan alumnado de Educación      infantil junto a alumnado de Educación primaria sean ocupados por personal                funcionario del cuerpo de maestros con la especialidad de Educación Infantil, éstos
tendrán competencia para impartir las áreas propias de Educación primaria.


Artículo 4. Adquisición de especialidades.
1.  Las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Maestros adquirirán la especialidad        por la que han superado el concurso oposición de ingreso en el Cuerpo de   Maestros regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
2.  Así mismo, podrán adquirir otras especialidades quienes superen el proceso de            adquisición de nuevas especialidades regulado en el Real Decreto mencionado en     el punto anterior.

3.  Las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir otras                especialidades, si están en posesión de los estudios de Grado o equivalentes, distintos al alegado para el ingreso en el Cuerpo, que determine el Ministerio de
       
Educación  en  función  del contenido  de  los  mismos  y  previa  consulta  a  las        Comunidades Autónomas.
A  estos  efectos  tendrán  la  consideración  de  estudios  equivalentes  los correspondientes a la diplomatura de Magisterio.

4.  El  profesorado  del  Cuerpo  de  Maestros  que  en  virtud  de  la  atribución  de              competencia señalada en el artículo 3, haya ejercido docencia durante al menos          tres cursos, en una especialidad distinta de la exigida para ocupar su puesto de   trabajo, podrá adquirirla mediante el procedimiento que se establezca por parte de               las Administraciones educativas.

Disposición adicional primera. Equivalencia entre Especialidades.
1.  Las especialidades del Cuerpo de Maestros reconocidas a la fecha de entrada en     vigor del presente real decreto son equivalentes a las establecidas con la misma    denominación en el artículo 2  del mismo.
2.  El  personal  funcionario  del  cuerpo  de  Maestros  de  las  especialidades  de         Primaria, Idioma extranjero: Inglés e Idioma extranjero: Francés, queda adscrito a        las especialidades de Educación primaria, Lengua extranjera: Inglés y Lengua
extranjera: Francés, respectivamente.
3.  Las  funcionarias  y  funcionarios  del  Cuerpo  de  Maestros  mantendrán  las            habilitaciones que tengan reconocidas a la entrada en vigor de este Real          Decreto.


Disposición Adicional segunda. Especialidades en otras lenguas extranjeras.
Las Administraciones educativas podrán, en base a la demanda existente, solicitar al Ministerio  de  Educación  la  incorporación  de  especialidades  en  otras  lenguas extranjeras.
Disposición adicional tercera. Enseñanzas en Lengua extranjera en Educación infantil.

Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán a las maestras y maestros especialistas en Educación Infantil para impartir éstas en una lengua extranjera, en centros públicos o privados, cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza bilingüe. Dichos requisitos acreditarán, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
Disposición adicional cuarta. Enseñanzas en Lengua extranjera en Educación primaria.

Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán a las maestras y maestros para impartir en una lengua extranjera, un área distinta a la de dicha lengua, en centros públicos o privados cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza bilingüe. Dichos requisitos acreditarán, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
Disposición adicional quinta. Docencia en otras enseñanzas.

Las  Administraciones  educativas  determinarán  las  condiciones  en  las  que  las funcionarias y funcionarios del cuerpo de maestros puedan hacerse cargo de los módulos formativos de carácter general de los programas de cualificación profesional inicial y, en el caso de las especialidades de “Pedagogía Terapéutica” y “Audición y Lenguaje”,  desempeñar  en  la  Educación  Secundaria  funciones  de  atención  a  la diversidad relacionadas con su especialidad.

Disposición transitoria primera. Funcionariado del Cuerpo de Maestros adscrito a los dos primeros cursos de la Educación secundaria obligatoria.

Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de  Educación, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros adscrito con carácter definitivo, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a puestos de los dos primeros cursos de la Educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes de
estos dos primeros cursos que a tal fin determine cada Administración educativa.

Disposición transitoria segunda. Funcionariado del Cuerpo de Maestros que impartía enseñanzas en la educación básica para personas adultas.

El profesorado del Cuerpo de Maestros que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esté ocupando plaza definitiva en un Centro de Educación de personas adultas y haya impartido docencia en el Nivel 1 de la Educación Secundaria para personas adultas, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes de este Nivel 1 que a tal fin determine cada Administración Educativa.

Disposición transitoria tercera.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes, reunían los requisitos
exigidos para habilitarse para alguna especialidad de las reguladas en el presente Real Decreto, o se encuentre matriculado en cursos de especialización reconocidos para la habilitación, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de
este  Real  Decreto,  para  poder  solicitar  el  reconocimiento  de  la  especialidad correspondiente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y
30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen estatutario del funcionariado, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Corresponde  al  Ministro  de  Educación  y  a  los  órganos  competentes  de  las Comunidades  Autónomas,  en  el  ámbito  de  sus  competencias  respectivas,  dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el ……. de ………….de 2010.

El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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