CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
DECRETO 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
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Disposición final primera. Modificación del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
El Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 34.1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Para la admisión del alumnado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía o en los centros de convenio deberán cumplirse los requisitos de que el niño o la niña para quien se solicita la plaza escolar tenga más de dieciséis semanas y que la persona que ejerce su guarda y custodia tenga su vecindad administrativa en Andalucía. Excepcionalmente, podrá atenderse a niños y niñas menores de dieciséis semanas, previa autorización de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuando queden acreditadas las circunstancias personales, sociales y laborales de la familia que justifiquen la adopción de esta medida.»
Dos. Los párrafos d), e) y f) del artículo 35.2 quedan redactados de la siguiente manera:
«d) Que el padre y la madre, las personas que ejerzan la guarda o tutela o, en el caso de las familias monoparentales, la persona que, de forma efectiva, tenga la guarda o custodia del o de la menor desarrollen una actividad laboral.
e) Que el padre, la madre o la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción.
f) Proximidad al centro del domicilio o lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña.»
Tres. El artículo 39.1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La circunstancia de que el padre y la madre, la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña o, en el caso de familias monoparentales, la persona de referencia, desarrollen una actividad laboral por cuenta ajena, se acreditará mediante la presentación de la vida laboral y de un certificado expedido al efecto por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma en el que deberá constar el domicilio del lugar de trabajo.
En el caso de que se desarrolle la actividad laboral por cuenta propia, se deberá presentar una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el lugar de trabajo
se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:
se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo.
b) Copia sellada por el Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa correspondiente presentada ante el mismo.
b) Copia sellada por el Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa correspondiente presentada ante el mismo.
c) Alta en la Seguridad Social y una declaración responsa ble de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.»
Cuatro. El artículo 40.1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Cuando el padre, la madre o la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción, se otorgarán 2 puntos.»
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o personas que ejerzan la guarda o tutela del niño o niña. Cuando los padres, madres o personas que ejerzan la guarda o tutela vivan en domicilios diferentes se considerará como domicilio el de la persona con quien conviva el niño o la niña y tenga atribuida su guarda y custodia.
2. El lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña se considerará como domicilio, a petición del solicitante.»
2. El lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la guarda o tutela del niño o niña se considerará como domicilio, a petición del solicitante.»
Seis. Se añaden seis nuevos apartados al artículo 42 con las siguientes redacciones:
«4. Con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro educativo de los hermanos y hermanas, se tendrá en cuenta que en el caso de que dos o más hermanos o hermanas de la misma edad soliciten una plaza escolar en el mismo centro, la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás.
5. Asimismo, en el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos o hermanas de distintas edades en un mismo centro, cuando uno de ellos resulte admitido, se concederá a los demás la puntuación que otorga el apartado 1.
6. Los efectos previstos en los apartados anteriores serán de aplicación a los hijos e hijas de los dos cónyuges o parejas de hecho legalmente inscritas que formen parte de la misma unidad familiar, así como a las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.
7. La existencia de hermanos o hermanas escolarizados en el centro educativo se acreditará mediante certificación emitida por el sistema de información Séneca. Corresponde a la persona que ejerce la dirección del centro público o la persona física o jurídica titular en el caso de los centros privados de convenio la incorporación de la citada certificación al expediente del procedimiento de admisión.
8. A efectos de acreditación de la circunstancia a que se refiere el primer supuesto del apartado 6, los cónyuges o parejas de hecho deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria de los registros administrativos correspondientes.
9. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o de la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio, copia autenticada del libro de familia o certificado de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Siete. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
«1. A los efectos de su aplicación en este Decreto, se entenderá que un niño o niña pertenece a una familia con la condición de monoparental cuando su patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra, con la que convive el niño o la niña.
2. Para la acreditación de la circunstancia de que la patria potestad del niño o la niña esté ejercida por una sola persona, se aportará copia autenticada del libro de familia completo.
3. La aportación de la copia autenticada del libro de familia completo podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio estampará la leyenda “Es copia fiel de su original”, junto con su firma, fecha y sello del centro.
2. Para la acreditación de la circunstancia de que la patria potestad del niño o la niña esté ejercida por una sola persona, se aportará copia autenticada del libro de familia completo.
3. La aportación de la copia autenticada del libro de familia completo podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio estampará la leyenda “Es copia fiel de su original”, junto con su firma, fecha y sello del centro.
4. Para la acreditación de la circunstancia de que se haya dictado orden de alejamiento de una de las personas mayores de edad que ejercen la patria potestad, respecto a la persona que ejerce la guarda y custodia, deberá aportarse copia autenticada de la resolución judicial.
5. El concepto de familia numerosa será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas.
6. Para la acreditación de que el niño o la niña pertenece a una familia con la condición de numerosa, sus tutores o guardadores legales deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación a recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.
7. En el caso de que no se pueda obtener la información a la que se refiere el apartado anterior, se deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o de la persona física o jurídica titular en el caso de los centros privados de convenio, una copia autenticada del documento acreditativo correspondiente, que deberá estar en vigor.
8. Por pertenecer, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, a una familia monoparental, a una familia numerosa o a una familia en la que concurran ambas condiciones se otorgarán dos puntos.»
Ocho. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La circunstancia de que el niño o la niña esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por un trastorno del desarrollo en un Centro de Atención Infantil Temprana de la Comunidad Autónoma de Andalucía se acreditará mediante certificación del equipo provincial de atención temprana correspondiente.
2. En el caso de que el niño o niña, su madre, padre o persona que ejerza la guarda o tutela o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la misma unidad familiar tengan reconocido un grado de discapacidad, igual o superior al treinta y tres por ciento, sus tutores o guardadores legales deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación a recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.
3. En caso de que no se pueda obtener la información a la que se refiere el apartado anterior, se deberán aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o de la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio, los correspondientes certificados de los dictámenes de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones públicas.
4. La valoración de este criterio de admisión será de dos puntos. En caso de que las situaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 confluyan en una misma familia, sólo se aportará la documentación correspondiente a una de ellas.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de febrero de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA
Consejero de Educación
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